Para entender con claridad y cierta clarividencia las relaciones entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en España tenemos que remontarnos al siglo XIX.
Como consecuencia del fallido proyecto de Código Civil de 1851 se produjo un periodo en el cual se aprobaron numerosas leyes para regular el buen funcionamiento de nuestro país, entre ellas destacó la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861. Se trata de una ley que creó la institución del Registro de la Propiedad para proteger las titularidades jurídicas de los ciudadanos españoles y extranjeros, una ley con gran visión de futuro y que, mediante sus sucesivas reformas, ha mantenido su espíritu hasta nuestros días, adaptándose al siglo XX y, posteriormente, al siglo XXI. Desde sus inicios, el Registro de la Propiedad muestra su capacidad de protección para con todas aquellas titularidades jurídicas que fuesen objeto de inscripción en el mismo. Ya en el siglo XXI se aprobó la Ley 13/2015, conocida como la Ley de Coordinación Catastro-Registro, de verdadera importancia en esta materia; y tampoco podemos olvidar toda la labor realizada en los Registros de la Propiedad al implementar una cartografía propia y georeferenciar con los archivos informáticos oportunos todas aquellas inscripciones que se realizan en el mismo.
Respecto al origen del sistema catastral español, se creó en una Ley de 1907 que ha sufrido múltiples modificaciones hasta llegar al siglo XXI. A principios del XIX se reguló en Francia el Catastro como una institución para dar valor a los bienes, de forma que estos valores catastrales puedan servir para la aplicabilidad de los distintos impuestos que se fueron creando. Este es el origen del sistema catastral español, nuestro Catastro no es un Catastro de carácter germánico que le da fuerza a las determinaciones jurídicas, si no que en España el Catastro sirve para asignar unos valores a los bienes que acceden al mismo, así como unas descripciones gráficas que en base a la Ley 13/2015 se tiene que coordinar con el Registro de la Propiedad.
En este sentido, destaca la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que recoge esta consideración de un Catastro eminentemente fiscal o tributario al generar un nuevo escenario de uso para la noción de “valor de referencia”. A este concepto se le atribuyen unos efectos fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableciendo que este valor de referencia será la base mínima de tributación, de forma que cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, la base imponible será el valor de referencia. No obstante, también será aplicable este valor de referencia a los casos de pérdidas y ganancias patrimoniales a título lucrativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la transmisión de valores que tribute en el impuesto que proceda. Como no podía ser de otra forma, el valor de referencia es determinado por la Dirección General del Catastro, que analiza los precios de todas las compraventas de inmuebles realizadas ante notario.
Como podemos observar, de lo expuesto anteriormente se deduce que el Registro de la Propiedad da soporte jurídico y gráfico a las inscripciones que en él se realizan a través, fundamentalmente, de nuestro programa propio de georreferenciación de fincas registrales, y para completar esta descripción es importante la coordinación del Catastro con el Registro.
De especial interés es la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de noviembre de 2021 publicada en el BOE el 26 de noviembre del mismo año. En ella se cuestionan ciertas diferencias entre lo que refleja el Catastro y lo que refleja el Registro de la Propiedad a través de sus propias bases gráficas, dado que se producía un desplazamiento de la cartografía catastral y era imprescindible una rectificación del Catastro para inscribir en el Registro de la Propiedad. En este sentido, la Dirección General con muy buen criterio expone: “La experiencia demuestra que tales procedimientos de rectificación catastral, para la corrección global de errores de desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones que pueden ser asumibles para la institución catastral dados los fines principalmente tributarios a los que sirve, pero que resultan inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que exige el tráfico inmobiliario”. Entiende el centro directivo que el principio constitucional de seguridad jurídica impide interpretaciones legales que no permitan el acceso de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas a las garantías que proporciona la inscripción registral.
En definitiva, el Registro de la Propiedad da soporte jurídico y gráfico y el Catastro soporte para los valores tributarios, sin perjuicio de que ambas instituciones -como muchas otras- deben estar coordinadas de la mejor manera posible.
Artículo publicado en la revista «Buen Gobierno | Iuris&lex y RSC» de El Economista:
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