Recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una resolución de especial importancia para la garantía de la seguridad jurídica en nuestro país. Dicha Sentencia de 14 de junio de 2022 resuelve la demanda contra el Reino de España presentada el 8 de septiembre de 2018 de acuerdo con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
El asunto versaba sobre la construcción de un complejo residencial por parte de un promotor inmobiliario: el 22 de abril de 2004 la Administración Autonómica inició un procedimiento administrativo de carácter sancionador contra la empresa por considerar que la urbanización en cuestión se había construido en una zona de protección del dominio público marítimo terrestre. La demandante adquirió en el año 2006 un chalet en dicha urbanización, pero no fue informada del procedimiento en curso. Ante tal desconocimiento, la demandante inscribió su vivienda en el Registro de la Propiedad.
En este mismo año, el departamento de disciplina de la Administración Autonómica multa de nuevo a la promotora al pago de una suma de 200.000 euros y ordena la demolición parcial de algunas viviendas, incluyendo la de la demandante, que recordemos, no tenía constancia de este procedimiento sancionador.
El promotor recurre la multa y la orden de demolición ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en Sentencia de 15 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se desestimó el recurso y se ratificó la decisión administrativa; Sentencia que adquirió firmeza el 8 de marzo de 2010.
Es muy importante señalar que en el año 2014 todavía no se había notificado a la parte demandante este procedimiento administrativo y, a pesar de lo anterior, se incluyó una nota en el expediente abierto en el Registro de la Propiedad declarando que el terreno volvía a ser de dominio público.
Dos años después, en 2016, se le notifica a la demandante una resolución administrativa imponiendo una multa por no haber cumplido la orden de demolición y reposición a pesar de, supuestamente, haber sido apercibida previamente en dos ocasiones. Sin embargo, no se aporta prueba alguna de que le fuera notificado al titular de la vivienda.
El 20 de junio de 2016 la demandante le solicita a la Xunta de Galicia una copia de la Sentencia de 15 de enero del 2009, para, evidentemente, conocer cuál era el contenido de la resolución administrativa; y dicho tribunal le remitió copia de la misma el 26 de abril de 2017.
Lógicamente la demandante recurre con el fin de que se anule la sentencia, argumentando que no había sido parte en el procedimiento. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto alegando que el plazo para interponer el incidente en nulidad era de 20 días desde que la parte interesada tuvo conocimiento del defecto y, en cualquier caso, 5 años desde la notificación a la parte interesada de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Argumenta también la Sala de los Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que la multa se impone a la Sociedad Limitada promotora y no a la demandante, siendo la demolición y reposición de la propiedad consecuencia que se derivaba de dicha sanción pecuniaria y, por ello, la demandante no estaba legitimada en dicho procedimiento. En igual sentido se pronunció el Gobierno, que alegó que la demandante no podía ser considerada víctima, ya que el procedimiento fue contra el promotor.
Por su parte, el Tribunal Europeo señala que el procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo una repercusión directa en los derechos de la demandante, siendo el resultado de dicho procedimiento decisivo para su derecho al libre disfrute pacífico de su propiedad, por lo cual deben ser desestimadas las objeciones del Gobierno respecto a la falta de condición de víctima.
El párrafo más interesante de los fundamentos jurídicos de la sentencia del TEDH es, a mi juicio, el 19, donde el órgano observa que el hecho de que la orden de demolición se inscriba en el Registro de la Propiedad sin ninguna otra notificación a la demandante no resulta suficiente para considerar que aquella fue débil, y que, por tanto, podría haber cumplido con el fin de evitar la imposición de multas coercitivas: aunque el Registro de la Propiedad es público su función no es servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, pues este cometido pertenece al Boletín Oficial. Así, ya que la demandante ha inscrito su vivienda en el Registro, podía esperar legítimamente que no se hiciera ninguna acción contra su propiedad sin previa notificación.
En consecuencia, considera la Sala que se vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos y estima que, para garantizar la restitución a la demandante en la medida de lo posible, hay que revisar las resoluciones judiciales dictadas en violación de los derechos reconocidos en el convenio; y, tras esta decisión, la demandante puede instar la reapertura del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia.
En esta Sentencia, además, se establece en favor de la demandante una cuantía indemnizatoria en concepto de daños morales por valor de 1.000 euros y una condena en costas que asciende a 9.000 euros, así como las demás cantidades derivadas de cualquier impuesto exigible a la demanda. A través de esta Sentencia del TEDH podemos observar con claridad la función tan importante que desarrolla el Registro de la Propiedad en la notificación de las resoluciones judiciales o administrativas cuando el domicilio conste inscrito.
Artículo publicado en la revista de «Buen Gobierno | Iuris&lex y RSC» de El Economista:
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